Resumen: El fundamento del art. 324 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal es que la terminación de la fase previa por expiración del plazo lo que impone al juez es la obligación de dictar la resolución que proceda al amparo del artículo 779 LECrim, a partir de la valoración del material instructor incorporado hasta ese momento a las actuaciones. Por lo que, de estimarse insuficiente para dotar de suficiente sostén indiciario a la imputación, procederá el sobreseimiento que ex artículo 641 LECrim o de lo contrario procederá a acusar a determinada o a determinadas personas como autores, cómplices o encubridores.
El plazo prefijado en el art. 324 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal o en sus prórrogas, lo es correspondiente a las diligencias de investigación, y no a las pruebas, pues éstas solamente tienen tal carácter, salvo preconstituidas, si son practicadas en el acto del juicio oral. Y aun las preconstituidas tienen que ser visionadas en el plenario. Las diligencias de investigación son las practicadas en dicho plazo, o las acordadas dentro del mismo, pero practicadas o recibidas con posterioridad, incluso aquellas que sean tan inseparablemente derivadas de la investigación practicada dentro de plazo, pues lo que es consecuencia ineludible de algo, es esa misma cosa.
El plazo máximo fijado en el art. 324 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se reinicia cuando se trata de diligencias acumuladas a otras anteriores, así como cuando un atestado ampliatorio conduce a la traída a la causa de un nuevo investigado.
En el caso de que los testigos que ya han declarado, particularmente los menores, recuerdan nuevos detalles y éstos son aportados finalizado el plazo de investigación, el órgano instructor debe practicarlos para llegar a determinar si tales elementos son consecuencia de lo ya investigado, o elementos completamente nuevos.
Asimismo, se recuerda que son válidas las pruebas solicitadas por las partes cuando en el trámite previsto en el art. 780.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sean absolutamente necesarias para interesar la apertura del juicio oral.
La condición normativa de adquisición en tiempo de las fuentes de prueba fijada en el artículo 324 de la LECRIM supone una preclusión procesal cuya desatención no determina la nulidad de la prueba, sino la irregularidad en la obtención para la investigación y, con ello, su invalidez a los efectos del artículo 779 de la LECRIM. Una invalidez que ahora, tras la LO 2/2020, expresamente recoge el artículo 324.3 de la ley procesal. Las diligencias extemporáneas, esto es, aquellas que el Juez de instrucción acuerda y practica después de agotado el plazo legalmente otorgado para la investigación, no son válidas para la instrucción, lo que no impide que el órgano judicial competente pueda acordar la prosecución del procedimiento hacia la fase intermedia, e incluso abrir el juicio oral, cuando la información sumarial correctamente recogida en la causa preste suficiente apoyo a las pretensiones acusatorias. Y esta invalidez tampoco comporta un inconveniente para que las fuentes de prueba indebidamente incorporadas a la investigación puedan ser aportadas al plenario, siempre que no determine indefensión material para la parte y que la apertura del juicio oral haya descansado en otro material con la suficiente fuerza incriminatoria.
Dilaciones indebidas cualificadas. Si la atenuante ordinaria exige que la dilación, además de medida sea 'extraordinaria', en la cualificada se exige; que sea manifiestamente 'desmesurada', esto es que esté fuera de toda normalidad", si bien cabe también su aplicación como muy cualificada en supuestos muy excepcionales en que, aun sin llegar la dilación a esa desmesura intolerable, "venga acompañada de un plus de perjuicio para el acusado, superior al propio que irroga la intranquilidad por la incertidumbre de la espera, como puede ser que la ansiedad que ocasiona esa demora genere en el interesado una conmoción anímica de relevancia debidamente contrastada; o que durante ese extraordinario período de paralización el acusado lo haya sufrido en situación de prisión provisional con el natural impedimento para hacer vida familiar, social y profesional, u otras similares que produzcan un perjuicio añadido al propio de la mera demora y que deba ser compensado por los órganos jurisdiccionales.
Presunción de inocencia, la función encomendada a la Sala casacional respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia consiste en supervisar la estructura racional del discurso valorativo plasmado por el Tribunal sentenciador, cuestionando aquellas argumentaciones que resulten ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva, arbitrarias.
Resumen: Revisión de la prueba de cargo. El tribunal de apelación podrá examinar si la valoración probatoria resulta lesiva del derecho a la presunción de inocencia, lo que puede tener lugar en los siguientes casos: a) cuando la hipótesis acusatoria no sea capaz de explicar todas las informaciones probatorias disponibles que se hayan reputado fiables, integrándolas de forma coherente; b) cuando las informaciones probatorias disponibles estimadas fiables sean compatibles con hipótesis alternativas más favorables, probables conforme a máximas de la experiencia. c) o si las informaciones probatorias disponibles estimadas fiables sean compatibles con hipótesis alternativas plausibles más favorables, alegadas por la defensa y sobre las que haya aportado algún principio de prueba. La testigo reconoció sin dudas al acusado como la persona que acudió a su lugar de trabajo para pedirle información acerca del turno de trabajo de las empleadas, tanto fotográficamente ante la policía como en el juicio. No hay atisbo de falta de imparcialidad en dicha testigo. La medida cautelar prohibía al testigo acercarse a la denunciante y a su domicilio; al prohibir aproximarse a la persona afectada, prohíbe acercarse a cualquier lugar en donde ella se encuentre o pueda encontrarse, sea su lugar de trabajo, un supermercado, su domicilio etc. sin que la orden tenga que elaborar un listado exhaustivo de todos los posibles lugares que ella frecuente.
Resumen: Valoración de la prueba. Fases del análisis, perfectamente diferenciadas: a) una primera de carácter objetivo que podría calificar de constatación de existencia o no de verdaderas pruebas, fase en la que a su vez habría que diferenciar dos operaciones distintas, la primera, para precisar si en la realización de las diligencias probatorias se han adoptado y observado las garantías procesales básicas; y, la segunda, si, además, tales diligencias probatorias suponen o aportan objetivamente elementos incriminatorios o de cargo; b) una segunda fase de carácter predominante subjetivo, para la que habría que reservar «strictu sensu» la denominación usual de «valoración del resultado o contenido integral de la prueba», ponderado en conciencia los diversos elementos probatorios, en base a los cuales se forma libremente la conciencia del Tribunal. Presunción de inocencia y principio "in dubio pro reo".
Resumen: Se recurre en apelación la sentencia que absolvió al acusado del delito de estafa y le condenó por un delito de blanqueo de capitales por imprudencia grave.
Los hechos probados indican que una persona ficticia contactó al perjudicado simulando una relación para solicitar ayuda económica, la fue transferida a la cuenta del acusado, quien dispuso del dinero sin verificar su origen y sin devolverlo.
La defensa alega error en la valoración de la prueba y vulneración del derecho a la presunción de inocencia, argumentando que no existen indicios de que el acusado conociera el origen ilícito del dinero ni que su conducta constituyera imprudencia grave conforme al artículo 301.3 del Código Penal y la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que establece que para el delito de blanqueo debe existir un delito antecedente con ganancias significativas y que la conducta debe superar el umbral de insignificancia.
La Audiencia Provincial, tras analizar la doctrina del Tribunal Supremo, concluye que no se acreditan los elementos objetivos y subjetivos del delito de blanqueo, pues la conducta del acusado se limita a facilitar la estafa sin que exista un delito antecedente que genere un beneficio ilícito que se pretenda blanquear, y la cuantía manejada es reducida.
Por tanto, se estima el recurso de apelación, se revoca la condena por blanqueo de capitales y se absuelve al acusado de dicho delito, confirmando la absolución del delito de estafa.
Resumen: El objeto del recurso es la impugnación de la pena privativa de libertad impuesta en la sentencia de instancia, alegando el recurrente una doble penalización de la reincidencia: por un lado, como criterio para optar por la pena de prisión frente a otras alternativas, y por otro, al determinar su extensión dentro del marco legal. En suma, la defensa sostiene que la sentencia ha vulnerado el principio de proporcionalidad y ha incurrido en una falta de motivación suficiente respecto a la individualización de la pena. El Tribunal de apelación rechaza el recurso, pues considera que la sentencia de instancia está plenamente motivada y ajustada al principio de proporcionalidad, y subraya que la individualización judicial de la pena debe hacerse conforme a los parámetros legales y constitucionales (art. 120.3 CE). Se recuerda que la falta de motivación convierte el proceso de individualización en un acto de voluntarismo inaceptable, vulnerando el principio de legalidad y proporcionalidad. Se reitera la necesidad de valorar la gravedad de la culpabilidad del autor y la reprochabilidad de los hechos para fijar la pena dentro del marco previsto por la ley. En el caso concreto la agravante de multirreincidencia tiene una alta incidencia criminógena y justifica la elección de la pena privativa de libertad, aun en su mínima extensión, conforme al art. 66.1.5ª CP. La falta de eficacia resocializadora de las condenas anteriores y la naturaleza del delito conducción sin permiso en un control preventivo avalan la decisión de la elección de la pena. En consecuencia, la Sala de apelación concluye que la pena impuesta es proporcional, motivada y ajustada a Derecho, confirmando íntegramente la sentencia recurrida.
Resumen: Recurso de queja ante la resolución que inadmitió el recurso de apelación contra el auto de la Sala Penal que desestimó el recurso de súplica contra la declaración de rebeldía de un acusado. Resoluciones recurribles ante la Sala de Apelación de la Audiencia Nacional. El principio de doble instancia no impone la posibilidad de revisar en apelación una declaración de rebeldía.
Resumen: Se recurre la condena impuesta por los delitos de hurto y estafa ya que la acusada, en su condición de empleada doméstica con acceso a la vivienda, sustrajo un anillo y una videoconsola y ademas, ambos acusados pusieron un anuncio falso de alquiler de la vivienda en una plataforma digital, recibiendo fianzas de dos personas interesadas.
Los recurrentes alegaron falta de prueba sobre la participación de la acusada en los hechos y cuestionaron la valoración de la prueba, señalando que un varón fue quien gestionó el alquiler y que no se acreditó la titularidad de los objetos sustraídos ni la autoría de los mensajes amenazantes.
Los acusados no comparecieron a la vista oral y, por tanto, no expusieron su versión de lo sucedido con lo cual el relato de los hechos se ha confeccionado a partir de las testificales prestadas en la vista oral y la documental previa y debidamente incorporada a las actuaciones.
En la alzada se consideró que la valoración de la prueba realizada por el juez de instancia, basada en testificales y documental, fue adecuada y no incurrió en error manifiesto, destacando la importancia de la inmediación para valorar la credibilidad de los testimonios.
Se concluyó que la acusada facilitó el acceso a la vivienda para la comisión de los delitos y que el acusado actuó con su cooperación necesaria.
La presunción de inocencia fue superada por prueba de cargo suficiente.
Resumen: Se indica que la SJS adolece de incongruencia omisiva al no pronunciarse sobre la totalidad de las pretensiones planteadas por el sindicato y la sección sindical de la CNT, en concreto, sobre la reducción de la jornada diaria de 8 a 7h35m, examinando únicamente la modificación de horarios de entrada/salida y el sistema de libranzas, pero dejando sin resolver una de las peticiones, lo que vulnera el artículo 24 CE y el 218 LEC, pues priva a la recurrente de una decisión expresa sobre una alegación fundamental, habiendo indicado la jurisprudencia del TC y TS que la incongruencia omisiva se produce cuando no hay respuesta razonablemente implícita a cuestiones esenciales para fijar el fallo y la reducción de jornada era un punto clave del debate que repercute en la distribución anual de días trabajados y vacaciones, no existiendo datos fáctico para que el TSJ pueda resolver por lo que se acuerda la nulidad de la SJS.
Resumen: La Sala estima el recurso de apelación interpuesto por Dña. Covadonga contra el auto que inadmitía su recurso contencioso por inadecuación procedimental, al considerar que debía tramitarse por el cauce ordinario. La recurrente impugnaba la resolución del Director Gerente del Área de Salud de Menorca que acordó su suspensión provisional de funciones mientras estuviera vigente la medida cautelar de suspensión de colegiación impuesta por el Colegio de Médicos. Alegó vulneración de derechos fundamentales (art. 14 y 15 CE, entre otros), denunciando acoso institucional y trato degradante. El Juzgado, tras admitir inicialmente el recurso por el cauce especial, dictó auto de inadmisión en fase de prueba, sin que las partes demandadas ni el Ministerio Fiscal hubieran cuestionado el cauce procesal. La Sala considera que la recurrente expuso con claridad los derechos fundamentales presuntamente vulnerados y los hechos que los sustentaban, y que el análisis de fondo no puede hacerse en el auto de inadmisión. Además, señala que la admisión a trámite por el cauce especial fue firme y aceptada por las partes, por lo que no puede ser revisada de oficio posteriormente. Se revoca el auto y se ordena continuar el procedimiento por el cauce especial en la fase en que se encontraba. Sin costas.
Resumen: Se desestima el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento contra la sentencia del Juzgado, que acuerda estimar el recurso contencioso-administrativo planteado frente al acuerdo municipal por el que se ordenaba la demolición de las obras de edificación, por considerar que la resolución que ordena la demolición no concreta las obras o edificaciones a que se refiere, dado que ni se mencionan en el cuerpo de la misma, ni se reflejan en el Decreto al que la propia orden se remite, de lo que se obtiene que dicho acto adolece de un claro defecto de contenido al impedir a su destinataria conocer las concretas obras que tiene que demoler, ocasionándole indefensión. El recurso de apelación tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada. La adhesión a la apelación se entiende como un instrumento para la parte beneficiada por una sentencia para recurrir aquel punto de la misma que considera perjudicial. El acto recurrido acuerda requerir la demolición de unas obras que no concreta, porque no aparecen en el texto de la citada resolución, de modo que la interesada nunca conoció a qué obras se referían las actuaciones de disciplina y, en particular, nunca conoció ni se le indicaron las concretas edificaciones u otras que se le requería demoler.
